SENADOR ERNESTO CORDERO ARROYOC. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. CÁMARA DE SENADORES PRESENTE
La suscrita ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, Senadora de la Repúblicala LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 numeral 1, fracción I y 164 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del Pleno de esta Soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DIVERSAS ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Esta famosa frase de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada hace más de sesenta años marca el origen de una nueva era en los derechos humanos. Un tiempo en el que las personas, por el simple hecho de serlo, tienen el reconocimiento sus derechos fundamentales, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivo alguno.¡Qué lejos parece el tiempo en el que esa frase se dijo por primera vez y qué triste que la afirmación anterior no sea aun una realidad! Existen abundantes evidencias de que muchas personas lesbianas, homosexuales,bisexuales, transexuales, travestis, transgénero e intersexuales sufren discriminación por razón de su orientación sexual o identidad de género. Se trata además, de una cuestión global, a escala planetaria. Esta discriminación supone una traba en el desarrollo adecuado de sus derechos humanos. Colocar el problema en estos términos le otorga visibilidad y constituye un instrumento potencialmente útil para tratar de luchar contra este fenómeno y sus devastadoras consecuencias. En este contexto, la orientación sexual y la identidad de género plantean cuestiones jurídicas clásicas en materia de derechos humanos, como la no discriminación, la igualdad ante la ley y el derecho al respeto de la vida privada, entre otras. Sin embargo, las cuestiones de la orientación sexual y la identidad de género no se limitan a estas cuestiones jurídicas. De hecho, se podrían plantear en relación con todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. La experiencia nos enseña que, en determinados contextos, las personas con una orientación sexual diferente no han sido plenamente reconocidas como personas conforme a la ley, un derecho universal y fundamental. En este contexto, las personas se enfrentan a múltiples obstáculos que menoscaban, en razón de su orientación sexual o identidad de género, el derecho a su reconocimiento jurídico, al trabajo, a formar una familia, a la protección social, a la educación, a una vivienda adecuada, entre otros derechos. A pesar de que en la última década la cuestión de la orientación sexual y la identidad de género ha suscitado un mayor grado de atención y recibido más respuestas jurídicas por parte del derecho y la jurisprudencia internacionales en materia de derechos humanos, determinados aspectos siguen estando insuficientemente desarrollados. Navi Pillay, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos explica: El argumento en favor de extender a las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (personas LGBT) los mismos derechos que gozan todas las demás personas no es radical ni complicado. Se basa en dos principios fundamentales que sustentan las normas internacionales de derechos humanos: igualdad y no discriminación. Las palabras iniciales de la Declaración Universal de Derechos Humanos son inequívocas: “Todos los seres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Sin embargo, las actitudes homofóbicas sumamente arraigadas, a menudo combinadas con la falta de protección jurídica adecuada contra la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, exponen a muchas personas LGBT de todas las edades y en todas las regiones del mundo a violaciones flagrantes de sus derechos humanos. Se discrimina contra ellas en el mercado laboral, en las escuelas y en los hospitales y en ciertos casos hasta son maltratadas y desheredadas por sus propias familias. En las calles de aldeas y ciudades de todo el mundo son víctimas selectivas de ataques físicos: palizas, golpes, abuso sexual, tortura y asesinato. Y en más de 75 países las leyes discriminatorias tipifican penalmente las relaciones privadas y consentidas entre personas del mismo sexo, exponiéndolas a ser arrestadas, enjuiciadas y encarceladas. … Poner fin a la violencia y la discriminación contra las personas debido a su orientación sexual e identidad de género es un gran reto en materia de derechos humanos. … Pese a todas las dificultades, vivimos en una época de esperanza, ya que un número cada vez mayor de Estados reconoce ahora la gravedad del problema y la necesidad de adoptar medidas al respecto. Mediante el compromiso y los esfuerzos conjuntos de los Estados y de la sociedad civil, confío en que veremos los principios de igualdad y no discriminación traducidos en realidad para los millones de personas LGBT de todo el mundo. No obstante, los instrumentos de derechos humanos existentes resultan insuficientes para evitar la discriminación que sufren las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género. Como concluye Cristina Amich (2007: 216) las personas homosexuales (y otras minorías sexuales) siguen siendo contempladas como una amenaza a modelos vitales y sociales, y la única forma de conseguir el reconocimiento de derechos humanos de estos grupos – no ya de derechos humanos específicos, sino la universalización efectiva de los ya existentes – es trabajando por la mudanza de las mentalidades. La iniciativa que hoy presento abona al reconocimiento pleno de los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género. Si bien en su mayoría los derechos enunciados en esta son derechos reconocidos por diversos ordenamientos jurídicos, la necesidad de plantearlos en un ordenamiento específico deriva de la falta de mecanismos y garantías que logren su ejercicio pleno por parte de estas personas. Responde, asimismo, a que la heteronormatividad ha planteado más problemas que soluciones para las personas que no encajan en los estándares regularestrazados en dicha legislación. A nivel internacional, la reivindicación del principio de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género y el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTTTI se ha incorporado al discurso de Naciones Unidas, aunque no ha logrado consenso debido a que hay todavía una cantidad importante de países que tipifica la homosexualidad como un delito. En principio, las herramientas internacionales de derechos humanos protegen a todo el mundo sin discriminación. Aunque ni la identidad de género, ni la orientación sexual suelen mencionarse explícitamente como razones de discriminación en los tratados internacionales, estos tratados son aplicables a todas las personas gracias a la amplitud de las cláusulas contra la discriminación. En caso del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, esto ha sido recientemente confirmado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que declaró que “se reconoce la identidad de género dentro de las razones prohibidas de discriminación, por ejemplo, aquellas personas que son transgénero, transexuales o intersexuales afrontan a menudo graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en la escuela o en el lugar de trabajo.” El reconocimiento de la orientación y la identidad de género como una de las razones de discriminación universalmente protegidas, también ha sido expresado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2006: “Ni la existencia de leyes nacionales, ni la prevalencia de la costumbre pueden justificar en ningún caso el abuso, los ataques, la tortura e incluso los asesinatos de los que personas gays, lesbianas, bisexuales y trans son objeto debido a quiénes son o cómo se percibe que son. Debido al estigma asociado a las cuestiones relacionadas con la orientación sexual e identidad de género, la violencia contra las personas LGBT a menudo no se denuncia, quedando indocumentada y finalmente sin castigo. Raras veces provoca debate público o escándalo. Este vergonzoso silencio es el rechazo final del principio fundamental de universalidad de los derechos humanos.” Los procedimientos especiales y órganos de tratados de las Naciones Unidas también han aplicado este enfoque a su trabajo. El Relator Especial de las Naciones Unidas de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha puesto de relieve varios casos de asesinatos de personas trans, y el Relator Especial sobre tortura ha documentado abusos graves contra personas trans en los informes de diferentes países. El Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura ha enfocado específicamente en el tema de los abusos contra activistas trans. Además, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados ha señalado los problemas que las personas trans encuentran para solicitar asilo político, o para ser reconocidas como refugiadas, por ejemplo en las ocasiones en que las autoridades solicitan a un individuo trans que muestre sus documentos de identidad, y su apariencia física no se corresponde con el sexo indicado en los documentos. En un esfuerzo internacional a gran escala para promocionar unos estándares internacionales respecto a orientación sexual e identidad de género, un grupo de personas distinguidas expertas en legislación internacional de derechos humanos, publicó en 2007 Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género. Aunque no se han adoptado oficialmente como un estándar internacional, tanto los cuerpos de la ONU, como varias cortes nacionales y muchos gobiernos ya citan estos principios y los han convertido en una guía para definir sus políticas en la materia. En este sentido, esta iniciativa retoma dichos principios en los que se enuncian una diversidad de derechos, considerándolos como una importante herramienta para identificar la obligación de los estados de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos de todas las personas, sea cual sea su identidad de género. En 2008, los 34 países miembros de la Organización de Estados Americanos aprobaron de forma unánime una declaración en la que se extendía la protección de los derechos humanos a la identidad de género y la orientación sexual. Tras los encuentros realizados entre la Secretaria de Estado de Derechos Humanos de Francia, Rama Yade, y el representante de la IDAHO, Louis George Tin, a principios de 2008, Yade anunció su llamamiento en la ONU a favor de la despenalización de la homosexualidad, que fue recibido como una preocupación internacional. Copatrocinada por Francia, que ocupaba en esos momentos la presidencia rotativa de la UE, y Holanda en nombre de la UE, la declaración fue inicialmente propuesta como una resolución, pero al no alcanzar el quórum necesario se decidió utilizar el formato de declaración. La declaración fue leída por el embajador de la Argentina, Jorge Argüello el 18 de diciembre de 2008, siendo esta la primera declaración sobre derechos homosexuales leída en la Asamblea General. Entre los 66 firmantes de la misma se encuentra México. El 4 de junio de 2012, fue aprobada en la segunda sesión plenaria de la Asamblea General de la ONU la Declaración AG/RES. 2721 (XLII-O/12) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género cuyos puntos resolutivos dicen: 1. Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de sus sistemas a eliminar, allí donde existan, las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intersex (LGTBI) en el acceso a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada. 2. Alentar a los Estados Miembros a que, dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, consideren la adopción de políticas públicas contra la discriminación contra personas a causa de orientación sexual e identidad de género. 3. Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados Miembros a que fortalezcan sus instituciones nacionales con el fin de prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad, y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia. 4. Instar a los Estados Miembros a que aseguren una protección adecuada de las y los defensores de derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de violencia, discriminación y violaciones de los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género. 5. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que preste particular atención a su plan de trabajo titulado “Derechos de las personas LGTBI”, y que prepare el informe hemisférico en la materia, de conformidad con la práctica establecida por la propia CIDH e instar a los Estados Miembros a que apoyen los trabajos de la Comisión en esta materia. 6. Solicitar a la CIDH un estudio sobre las leyes y disposiciones vigentes en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que limiten los derechos humanos de las personas como consecuencia de su orientación sexual o identidad de género y que, con base en ese estudio, elabore una guía con miras a estimular la despenalización de la homosexualidad. 7. Exhortar a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren, según sea el caso, la firma, ratificación o adhesión de los instrumentos interamericanos en materia de protección de derechos humanos. 8. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos. Por su parte, en el año 2008, la Asamblea General de la OEA adoptó, por primera vez en su historia y en el marco del 38º periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, una resolución dedicada a los derechos humanos y su vinculación con la orientación sexual e identidad de género, a saber, la [AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08)] “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”. Entre otros puntos, mediante esta resolución los Estados miembros manifestaban su preocupación por los actos de violencia y violaciones de derechos humanos relacionadas, cometidos contra individuos a causa de su orientación e identidad de género. De esta forma, la OEA se anticipó la iniciativa similar en el marco de la ONU. Entre otros puntos, esta declaración recibía con beneplácito la adopción de la resolución [AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08)] sobre “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género” por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Desde la adopción de la primera resolución dedicada al tema por parte del órgano supremo de la Organización, otras resoluciones sobre la misma materia han sido adoptadas de manera consecutiva en cada periodo ordinario de la Asamblea General. Así, tenemos las resoluciones [AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09)]; [AG/RES. 2600 (XL-O/10)]; y finalmente, la resolución AG/RES. 2653 (XLI-O/11) “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, adoptada en el último periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, llevado a cabo en San Salvador, El Salvador. Entre sus puntos resolutivos, destacan los siguientes: • Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación. • Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad y de género, e instar a los Estados a prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia. • Instar a los Estados para que aseguren una protección adecuada de las y los defensores de derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de violencia, discriminación y violaciones de los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género. • Solicitar a la CIDH y al Comité Jurídico Interamericano sendos estudios sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, y encomendar a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que incluya en su agenda la consideración del resultado de los estudios solicitados, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil interesadas, antes del cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. En el marco nacional, el 14 de agosto de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma Constitucional para incluir en el párrafo tercero del artículo primero la prohibición de la discriminación en los siguientes términos: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La definición entre preferencia sexual u orientación sexual es un debate todavía inacabado, sin embargo, los instrumentos internacionales se han decantado por el término orientación sexual –el cual es más correcto de acuerdo con la sexología-. Es por esto que esta iniciativa se presenta en los términos “orientación sexual e identidad de género”. En este sentido y para entender el concepto de identidad de género, es importante distinguir entre la noción de “sexo” y “género”. Mientras “sexo” se refiere, en primer lugar, a las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, “género” también incluye el aspecto social de la diferencia entre los géneros en adición al elemento biológico. La noción de “identidad de género” ofrece la oportunidad de entender que el sexo asignado al nacer puede no concordar con la identidad de género innata que las niñas y los niños desarrollan cuando crecen. Hace referencia a la experiencia de género interna e individual de cada persona, sentida a un nivel profundo, que puede o no corresponderse con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido personal del cuerpo y de otras expresiones de género como la forma de vestir, el habla y los gestos. La mayoría de las personas definidas legalmente como hombre o mujer tendrán una identidad de género masculina o femenina acorde. Sin embargo, las personas trans no desarrollan esta identidad de género correspondiente y pueden desear cambiar su estatus legal, social y físico –o partes del mismo- para que concuerde con su identidad de género. Modificaciones de la apariencia o función corporal mediante la vestimenta, medidas médicas, quirúrgicas o de otras formas, suelen formar parte de la experiencia personal del género de las personas trans. Tanto la noción de género como las formas de expresión de género usadas en la vida cotidiana son elementos importantes para entender los problemas de derechos humanos a los que se enfrentan las personas trans. En el contexto de las modificaciones Constitucionales al artículo primero, el 11 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma a este artículo que evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como la de la no discriminación por ningún motivo, incluido el de la orientación sexual. Asimismo, las reformas constitucionales antes referidas generan la impostergable necesidad de profundizar en el estudio de los tratados internacionales en los que se reconocen derechos humanos y en que el Estado mexicano es parte; por lo cual se ha estimado indispensable hacer del conocimiento público un listado enunciativo, no limitativo, de los instrumentos internacionales de esa naturaleza, clasificados por la materia en que inciden. La Ley General para Promover la Igualdad y la Protección de los Derechos de las Personas con Diversas Orientaciones Sexuales e Identidades de Género es un instrumento que recoge los principios constitucionales, pero también que atiende a los más altos estándares internacionales. Se compone de 53 artículos divididos en cuatro capítulos:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DIVERSAS ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO Artículo Único. Se expide la Ley General para Promover la Igualdad y la Protección de los Derechos de las Personas con Diversas Orientaciones Sexuales e Identidades de Género en los siguientes términos:
LEY GENERAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DIVERSAS ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.El objeto de la misma es promover en igualdad de oportunidades y de trato la protección de los derechos de las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género; así como, prevenir y eliminar todas las formas de discriminación o violencia que se ejerzan contra cualquier persona derivada de su orientación sexual o identidad de género en los términos del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 2.- La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con diversas orientaciones sexuales o identidades de género. Artículo 3.- La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones políticas del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales, sociales y culturales o de cualquier otra índole, indispensables, para garantizar el ejercicio pleno de todos y cada uno de los derechos de las personas sin discriminación derivada de su orientación sexual o identidad de género o de un ningún otro tipo. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Diversas Orientaciones Sexuales e identidades de Género.- Las diversas preferencias sexuales, orientaciones, identidades de género, expresiones de rol y demás expresiones entre las que se encuentran el lesbianismo, la homosexualidad, la bisexualidad, la transexualidad, el travestismo, el transgenéro y la intersexualidad; Persona de diversa orientación sexual e identidad de género.- La persona que exprese tener una orientación sexual o identidad de género diferente a la heterosexual y bastará con la sola admisión de dicha condición para que sea considerado como tal. Artículo 5.- Todas las acciones afirmativas que se deriven de la presente ley, tenderán a la prevención, la atención y la erradicación de todos los tipos de discriminación y violencia que se ejercen o pudieran ejercerse contra las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas los ámbitos de la vida. Artículo 6.- Los principios rectores para garantizar el respeto de los derechos de todas las personas en igualdad de condiciones que deberán ser observados en todas las acciones de gobierno y en el diseño e implementación de las políticas públicas federales y locales son los siguientes: I. La igualdad jurídica entre todas las personas con independencia de su orientación sexual o identidad de género; II. El respeto a la dignidad humana y la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, de todas las personas con independencia de su orientación sexual o identidad de género; III. La no discriminación; y, IV. La libertad de autodeterminación de todas las personas, inclusive en lo que respecta asu orientación sexual o identidad de género. V. La justicia social; VI. La igualdad de oportunidades; VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la diversidad como una condición humana; VII. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; IX. La transversalidad; y, X. Los demás que resulten aplicables.
Capítulo Segundo
De los Derechos
Artículo 7.- Las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica, de discapacidad o de salud, religión, opiniones, estado civil, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.De manera enunciativa y no limitativa, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar en igualdad de condiciones y sin discriminación, a todas las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género, los derechos enunciados en el presente Capítulo. Artículo 8.- Derecho al disfrute universal de los derechos humanos. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos. Artículo 9.- Derecho a la igualdad y a la no discriminación. Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de ésta, de manera que se garantice que no sufrirá de ninguna tipo de discriminación. Artículo 10.- Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Todo ser humano tiene derecho, en todo el territorio, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La indefinición de la identidad de género, deberá estar contemplada por las legislaciones civiles federal y de las entidades federativas y no se podrá negar la inscripción del registro de nacimiento por esta razón o alguna otra. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Todas las legislaciones civiles federal y de las entidades federativas deben contemplar el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. Ningún ordenamiento que regule el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica podrá solicitar como requisito la realización de dictámenes médicos o psicológicos. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos o psicológicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán facilitar a las personas que hayan obtenido el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, las modificaciones correspondientes en los documentos oficiales solicitadas por éstas. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones de ningún tipo, para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género. Artículo 11.- Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser privada de la vida por ningún motivo, incluyendo la referencia a consideraciones acerca de su orientación sexual o identidad de género. Artículo 12.- Derecho a la seguridad personal. Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal que sea cometido por cualquier persona, servidor público, grupo o institución. Artículo 13.- Derecho a la privacidad. Todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al goce de la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección contra ataques ilegales a su honra o a su reputación. El derecho a la privacidad incluye el derecho a optar por revelar o no información relacionada con la propia orientación sexual o identidad de género, así como las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo y a las relaciones sexuales o de otra índole, siempre que estas sean consensuadas entre personas mayores de dieciocho años de edad. Artículo 14.- Derecho a no ser detenida arbitrariamente. Ninguna persona deberá ser detenida o privada de su libertad en forma arbitraria. Para estos efectos se considera arbitraria la detención por motivos de orientación sexual o identidad de género, ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por cualquier otra razón. Con base en la igualdad, todas las personas que estén en alguna modalidad de detención, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho a ser informadas, en el momento en el que ésta suceda, de las razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra; asimismo, tienen el derecho a ser llevadas sin demora ante el ministerio público o juez competentes; así como a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida, a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención. Artículo 15.- Derecho al debido proceso. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad y con las debidas garantías, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra, sin prejuicios ni discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Artículo 16.- Derecho a que se respeten sus derechos humanos en caso de que se encuentre privada de su libertad. Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de género son fundamentales para la dignidad de toda persona, por lo que todas las autoridades involucradas en el proceso asegurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas con base en su orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales, sexuales o de cualquier otro tipo. Artículo 17.- Derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Todas las personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que el Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prevenir, sancionar y erradicar las torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, así como la incitación a cometer tales actos, y les brindarán protección contra estos; Artículo 18.- Derecho a la protección contra todas las formas de explotación y trata de personas. Toda persona tiene derecho a la protección contra la trata, venta y cualquier forma de explotación, incluyendo la explotación sexual, motivadas por su orientación sexual o identidad de género. Las medidas diseñadas para prevenir la trata deberán asegurarse de tener en cuenta los factores que aumentan la vulnerabilidad de las personas, entre ellos, las diversas formas de desigualdad y de discriminación con base en la orientación sexual o identidad de género, o en la expresión de estas u otras identidades. Tales medidas deberán ser compatibles con los derechos humanos de las personas que se encuentran en riesgo de trata. Artículo 19.- Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, estable y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración económica. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias adoptarán las medidas tendientes a erradicar toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y la superación de ésta en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los ámbitos y órdenes de gobierno, por lo que se deberán implementar todos los programas apropiados de capacitación y sensibilización y prevención, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias. Artículo 20.- Derecho a la seguridad social. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud, incluidas todas las necesarias para la reasignación de la identidad para la concordancia sexo-genérica, seguros sociales, beneficios familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o muerte. Asimismo, deben asegurar que no se someta a niñas, niños o adolescentes a ninguna forma de trato discriminatorio dentro del sistema de seguridad social o en la provisión de programas sociales o de bienestar social con base en la orientación sexual o identidad de género de cualquier miembro de su familia. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a políticas públicas y programas de reducción de la pobreza, y de cualquier otra índole, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; Artículo 21.- Derecho a un nivel de vida digna. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida digna, lo cual incluye alimentación nutritiva y adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuada, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de garantizar, entre otros, el acceso de las personas a la alimentación, al agua potable, a los servicios sanitarios y a la vestimenta adecuada, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. Artículo 22.- Derecho a una vivienda digna. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna, lo que incluye la protección contra el desalojo por motivos de orientación sexual o identidad de género de las personas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de garantizar la seguridad de la tenencia y el acceso a una vivienda digna, habitable, accesible, apropiada y segura, incluyendo albergues y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado civil. Artículo 23.- Derecho a la educación de calidad. Toda persona tiene derecho a la educación de calidad, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual e identidad de género, y con el debido respeto hacia estas. Todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de las y los estudiantes, personal de coordinación, de supervisión, de apoyo, docentes y directivos dentro del Sistema Nacional Educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Asimismo, garantizarán que la educación esté encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de cada estudiante hasta el máximo de sus posibilidades y que responda a las necesidades de las y los estudiantes de todas las orientaciones sexuales e identidades de género. De igual manera, velarán por que la educación esté encaminada a inculcar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el respeto a las madres, los padres y a la conformación de los diferentes tipos de familias de cada niña, niño o adolescente, a su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades de género; Artículo 24.- Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Asimismo, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas tengan acceso los servicios de salud, incluidos, entre otros, los relacionados con la salud sexual y reproductiva, el acceso a métodos eficaces de prevención de infecciones de transmisión sexual y a los medicamentos, tratamientos y terapias antirretrovirales necesarios para combatir y mitigar los síntomas del VIH/Sida, tratamiento de enfermedades oportunistas, así como a tener acceso a sus propios historiales médicos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Artículo 25.- Derecho a la protección contra abusos médicos. Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro médico, con base en su orientación sexual o identidad de género. El Estado Mexicano reconoce que la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar la plena protección contra prácticas médicas tendientes a definir a la orientación sexual o la identidad de género como una enfermedad, incluso en estereotipos, ya sea derivados de la cultura o de otra fuente, en cuanto a la conducta, la apariencia física o las que se perciben como normas en cuanto al género; Asimismo, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que el cuerpo de ninguna niña, niño o adolescente sea alterado irreversiblemente por medio de procedimientos médicos que persigan imponer una identidad de género sin su consentimiento pleno, libre e informado, de acuerdo a su edad y madurez y guiado por el principio del Interés Superior de la Niñez. De igual manera, garantizarán la protección de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género contra procedimientos o estudios médicos carentes de ética o no consentidos, incluidos los relacionados con vacunas, tratamientos o microbicidas para el VIH/SIDA u otras enfermedades; Artículo 26.- Derecho a la libertad de opinión y de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Esto incluye la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o por cualquier otro medio, como también la libertad de buscar, recibir e impartir información e ideas de todos los tipos, incluso la concerniente a los derechos humanos, la orientación sexual y la identidad de género, a través de cualquier medio. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el pleno goce de la libertad de opinión y de expresión, respetando los derechos y libertades de otras personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo la recepción y entrega de información e ideas relativas a la orientación sexual y la identidad de género, además de las relacionadas con la promoción y defensa de los derechos legales, la publicación de materiales, la difusión, la organización de conferencias o participación en estas, así como la diseminación de información sobre relaciones sexuales más seguras. Asimismo, se asegurarán que los medios de comunicación regulados por el Estado sean pluralistas y no discriminatorios en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género. De igual manera, velarán por que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir, en una forma discriminatoria, ningún ejercicio de la libertad de opinión y de expresión de las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género. De igual manera, garantizarán que en el ejercicio de la libertad de opinión y de expresión no se violen los derechos y libertades de las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género; Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, gocen de acceso, en igualdad de condiciones, a la información y las ideas, así como a la participación en debates públicos; Artículo 27.- Derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica, incluso para los propósitos de manifestación política, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Las personas pueden reunirse en asociaciones, sin discriminación basada en su orientación sexual o la identidad de género, así como formar asociaciones que distribuyan información a, o sobre personas de las diversas orientaciones sexuales e identidades de género, y que faciliten la comunicación entre estas personas y aboguen por sus derechos. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, a fin de asegurar los derechos a la organización, asociación, reunión y defensa pacíficas en torno a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así como el derecho a obtener reconocimiento legal para tales asociaciones y grupos, sin discriminación por ningún motivo; Bajo ninguna circunstancia se impedirá el ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y se asegurará que a las personas que ejerzan tales derechos se les brinde una adecuada protección contra la violencia y el hostigamiento, cuando exista riesgo fundado de que estas conductas puedan suceder. Artículo 28.- Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Estos derechos no pueden ser invocados por el Estado para justificar leyes, políticas o prácticas que nieguen el derecho a igual protección de la ley o que discriminen por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho de las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, a profesar y practicar creencias religiosas y no religiosas, ya sea a solas o en asociación con otras personas, a que no haya injerencias en sus creencias y a no sufrir coerción o imposición de creencias. Asimismo, velarán por que la expresión, práctica y promoción de diferentes opiniones, convicciones y creencias concernientes a asuntos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género no se lleven a cabo en una manera que sea incompatible con los derechos humanos. Artículo 29.- Derecho a la libertad de movimiento. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. La orientación sexual y la identidad de género nunca podrán ser invocadas para limitar o impedir el ingreso de una persona a un Estado, su salida de éste o su retorno al mismo. Todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que se garantice el derecho a la libertad de movimiento y de residencia, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género; Artículo 30.- Derecho a solicitar asilo. En caso de persecución, incluida la relacionada con la orientación sexual o la identidad de género, toda persona tiene derecho a solicitar asilo, y a obtenerlo en el país. El Estado Mexicano no podrá remover, expulsar o extraditar a una persona a ningún otro Estado en el que esa persona pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes con base en la orientación sexual o identidad de género. El Estado Mexicano promulgará leyes a fin de garantizar que cuando haya temor fundado de que una persona sea perseguida por motivos de orientación sexual o identidad de género, le sea reconocida su condición de persona refugiada y tenga derecho al asilo. Asimismo, se asegurará que ninguna política o práctica discrimine a solicitantes de asilo por su orientación sexual o identidad de género. De igual manera, el Estado velará por que ninguna persona sea removida, expulsada o extraditada a ningún Estado en el que pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes con base en su orientación sexual o identidad de género; Artículo 31.- Derecho a formar una familia. Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. El Estado reconocerá que existen diversas configuraciones de familias y que ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho de todas las personas a formar una familia, incluso a través del acceso a adopción o a técnicas de reproducción asistida, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Asimismo, garantizarán que ninguna familia sea sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes, incluso en lo que respecta a los servicios de seguridad social y otros beneficios relacionados con la familia, al empleo y otros derechos económicos, sociales y culturales. De igual manera, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que en todas las medidas o decisiones concernientes a niñas, niños y adolescentes que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de asistencia social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos sean tomadas con base en el Interés Superior de la Niñez y el reconocimiento de que la orientación sexual o identidad de género del adolescente o la de cualquier miembro de la familia u otra persona no puede ser considerada incompatible con este Interés Superior. Igualmente adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que cualquier derecho, obligación o beneficio que las leyes y demás ordenamientos otorgan a personas de sexo diferente que hayan contraído matrimonio o concubinato estén disponible en igualdad de condiciones para personas del mismo sexo casadas o en concubinato; Artículo 32.- Derecho a participar en la vida pública. Todas las personas gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, en los términos dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, incluido el derecho a postularse a cargos públicos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de las funciones públicas de su país y al empleo en funciones públicas, incluyendo los órganos de decisión de los partidos políticos, el servicio en las corporaciones policiacas y de las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o restrinjan la participación en la vida pública; Asimismo, garantizarán el derecho de cada persona a participar en la formulación de políticas públicas que afecten su bienestar, sin discriminación basada en su orientación sexual e identidad de género y con pleno respeto por estas; Artículo 33.- Derecho a participar en la vida cultural. Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a participar libremente en la vida cultural de la comunidad y a expresar la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género a través de la participación cultural. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurarles a todas las personas oportunidades para participar en la vida cultural, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género y con pleno respeto por estas; Artículo 34.- Derecho a promover los derechos humanos. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los ámbitos nacional e internacional, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Esto incluye las actividades encaminadas a promover y proteger los derechos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, así como el derecho a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y a procurar la aceptación de los mismos. Artículo 35.- Derecho a recursos y resarcimientos efectivos. Toda víctima de una violación de los derechos humanos motivada por su orientación sexual o la identidad de género, debe tener derecho a recursos eficaces, adecuados y apropiados, en igualdad de condiciones y conforme a las leyes en la materia. Artículo 36.- Derecho al reconocimiento de la responsabilidad penal por actos de discriminación. Toda persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo los derechos a los que hace referencia esta Ley, tiene derecho a que a los servidores públicos directa o indirectamente responsables de dicha violación, se les responsabilice penalmente por sus actos u omisiones de manera proporcional a la gravedad de la violación. No deberá haber impunidad para autores de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género.
Capítulo Tercero
De la Discriminación, las Formas y Modalidades de Violencia
Artículo 37.- Se entiende por discriminación todo acto u omisión tendiente o capaz de establecer alguna exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción motivada por la orientación sexual o identidad de género de las personas que tenga por efecto la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de ésta, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género generalmente confluye con diversas causales de discriminación como género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica, entre otras, agravando la situación de la víctima por discriminación múltiple.Artículo 38.-Se entiende por violencia todo acto u omisión tendiente o capaz de dañar o afectar a las personas motivada por su orientación sexual o identidad de género y que se manifiesta en los siguientes tipos: I.La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: insultos, humillaciones, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación, imposición de aceptar una orientación diferente a la de su elección o amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II.La violencia física. Es cualquier acto u omisión intencional capaz de producir cualquier alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa; III.La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física; IV.La violencia homicida. Es la forma extrema de violencia que consiste en cualquier acto u omisión intencional tendiente o capaz de privar de la vida a una persona motivada por la orientación sexual o identidad de género de la víctima; y, V.Cualesquiera otras formas análogas. Las que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad, libertad o vida de las personas, motivadas por la orientación sexual o identidad de género de la víctima. Artículo 39.- De la violencia familiar. Es el acto u omisión intencional en abuso de poder dirigido a dominar, someter, controlar, excluir, rechazar, marginar, expulsar del domicilio familiar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las personas, motivado por su orientación sexual o identidad de género, dentro o fuera del domicilio familiar. Artículo 40.- Violencia Laboral y Docente. Es el acto u omisión intencional en abuso de poder tendiente o capaz de dañar la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo, atenta contra la igualdad y dignidad humana, motivado por su orientación sexual o identidad de género. Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación motivado por su orientación sexual o identidad de género. Constituyen violencia docente o escolar: aquellas conductas que dañen la autoestima de la víctima con actos de discriminación o violencia, motivados por la orientación sexual o identidad de género de la víctima, que se ejerzan por personal docente, directivo, de supervisión, de coordinación, de apoyo, compañeras o compañeros, en ámbitos escolares. Artículo 41.- Violencia en la Comunidad. Son los actos u omisiones, individuales o colectivos, que transgreden derechos fundamentales de las personas, motivados por la orientación sexual o identidad de género de la víctima, y que propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Artículo 42.- Violencia Institucional. Son los actos u omisiones intencionales de las y los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, motivados por la orientación sexual o identidad de género de la víctima, tendientes o capaces de discriminar o aquellos que tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las víctimas, en igualdad de condiciones; así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Capítulo Cuarto
De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención y Erradicación de la Discriminación y la Violencia Motivadas por la Orientación Sexual o Identidad de Género de las Personas
Artículo 43.- La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.Artículo 44.- Son facultades y obligaciones de la Federación: I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las todas las personas a una vida libre de discriminación y violencia con independencia de su orientación sexual o identidad de género; II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva del respeto de los derechos humanos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las personas motivadas por su orientación sexual o su identidad de género; III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Educar en el respeto de los derechos humanos de todas las personas y especialmente en el respeto a la diversidad; V. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las personas con diversas orientaciones sexuales o identidades de género; VI. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia y discriminación que se ejerce contra las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género; VII. Realizar a través del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género, en el conocimiento de las leyes; las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten; VIII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; X. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas; XI. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, atención y erradicación de la discriminación y violencia contra las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género en todos los ámbitos, en un marco de igualdad, integralidad y promoción de los derechos humanos; XII. Promover y realizar investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la discriminación y violencia contra las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género; XIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género, y eliminen patrones de conducta generadores de discriminación y violencia; XIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y XV. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Diseñar la política integral con perspectiva de respeto a los derechos humanos para promover la cultura de no discriminación de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; II. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la discriminación y violencia motivada por su orientación sexual e identidad de género; III. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la discriminación y violencia motivada por su orientación sexual e identidad de género; IV. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; V. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos motivados por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas; VI. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia todas las personas, evitando la discriminación y violencia motivada por la orientación sexual o identidad de género; VII. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior; VIII. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica sobre todas las formas de discriminación y violencia contra las personas motivadas por su orientación sexual o identidad de género, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las mismas. IX. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de discriminación y violencia contra las personas motivadas por la orientación sexual e identidad de género de las víctimas; X. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; XI. Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Personas Motivadas por la Orientación Sexual e Identidad de Género de las Víctimas; XII. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las personas motivadas por la orientación sexual e identidad de género de las víctimas, en los ámbitos público y privado; XIII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor; XIV. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las personas con independencia de su orientación sexual o identidad de género; XV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las personas motivadas por la orientación sexual e identidad de género de las víctimas; XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 46.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación, a través del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: I. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las personas motivadas por su orientación sexual e identidad de género, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las personas a las que se refiere esta Ley en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la discriminación y la violencia; II. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género; III. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas a las personas de diversas orientaciones sexuales e su identidades de género, sea proporcionada sin prejuicios ni discriminación alguna; IV. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las personas con independencia de su orientación sexual e identidad de género; V. Promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y X. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley. Artículo 47.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social: I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las personas, a fin de promover la erradicación de la discriminación y violencia motivada por la orientación sexual e identidad de género de las persona; II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las personas, a fin de promover la erradicación de la discriminación y violencia motivada por la orientación sexual e identidad de género de las persona; III. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre las personas, a fin de promover la erradicación de la discriminación y violencia motivada por la orientación sexual e identidad de género de las personas; IV. Promover políticas de prevención y atención de la discriminación y violencia motivada por la orientación sexual e identidad de género de las personas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública: I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos y de la no discriminación por motivos de la orientación sexual o identidad de género de las personas; II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles obligatorios de escolaridad, que fomenten la cultura de no discriminación y de respeto a la dignidad de las personas; así como la comprensión adecuada de las diversas conformaciones de las familias y del respeto a todas las personas que las integran; asimismo se promoverá que en las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía se desarrollen estos mismos programas; III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de discriminación y violencia motivada por la orientación sexual o identidad de género en los centros educativos; IV. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las personas y de las diversas conformaciones de las familias y del respeto a todas las personas que las integran; V. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de todas las personas, con independencia de la orientación sexual o identidad de género de éstas, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios en contra de estas personas; VI. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género en sus familias o en los mismos centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a quienes sufren algún tipo de discriminación o violencia motivada por su orientación sexual o su identidad de género y su posterior derivación a las instituciones correspondientes; VII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la discriminación y la violencia motivada por la orientación sexual o identidad de género de las personas; VIII. Proporcionar acciones formativas y de sensibilización a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos que fomenten la cultura de no discriminación y de respeto a la dignidad de las personas; así como la comprensión adecuada de las diversas conformaciones de las familias y del respeto a todas las personas que las integran; IX. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género o contribuyan a la promoción de estereotipos que las discriminen y fomenten la violencia; X. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos motivados por la orientación sexual e identidad de género de las víctimas; XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 49.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Diseñar la política de prevención, atención y erradicación de la discriminación y violencia de las personas motivada por su orientación sexual e identidad de género dentro del Sistema Nacional de Salud; II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica a las víctimas de violencia motivada por su orientación sexual o identidad de género; III. Crear programas de capacitación para el personal del Sistema Nacional de Salud a fin de que se garantice la atención a las víctimas de la violencia motivada por su orientación sexual o identidad de género; IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia motivada por su orientación sexual o identidad de género de las víctimas; V. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las personas motivada por su orientación sexual o identidad de género; VI. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las personas que han sufrido algún tipo de violencia motivada por su orientación sexual o identidad de género; VII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las víctimas a las que se refiere el presente artículo; VIII. Asegurar que en la prestación de los servicios del Sistema Nacional de Salud sean respetados los derechos humanos de las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género; IX. Capacitar al personal del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las personas motivada por su orientación sexual o identidad de género; X. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de discriminación y violencia contra las personas motivada por su orientación sexual o identidad de género, proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las personas a las que se refiere el presente artículo; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Los efectos causados por la violencia, y e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas. XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 50. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social: I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas motivada por su orientación sexual o su identidad de género en materia de trabajo y previsión social; II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género; III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las todas las personas en el ámbito laboral, con independencia de su orientación sexual e identidad de género; IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género en los centros de trabajo; V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género; VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y, VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 51.- Corresponde a la Procuraduría General de la República: I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; b) La debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia motivada por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas; y, c) Eliminación de estereotipos sobre las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género, entre otros. II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas; V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género y garantizar la seguridad de quienes denuncian; VIII. Elaborar y aplicar protocolos especializados de investigación de los delitos cometidos en contra de las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; X. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de las personas motivadas por su orientación sexual e identidad de género, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; y, XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 52.- Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley; III. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; IV. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las personas y de la no discriminación y no violencia contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género; V. Promover programas de información a la población en la materia; VI. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores; VII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley; VIII. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la discriminación y violencia contra las personas, motivadas por su orientación sexual o su identidad de género; IX. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, en la ejecución de los programas estatales; XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; XII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género; XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; b) La debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia motivada por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas; y, c) Eliminación de estereotipos sobre las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género, entre otros. XVII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de las personas, motivada por su orientación sexual o su identidad de género, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia; XVIII. Elaborar y aplicar protocolos especializados de investigación de los delitos cometidos en contra de las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género, y XIX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales. Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género. Artículo 53.- Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la discriminación y la violencia contra las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género; II. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; III. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores; IV. Promover programas educativos sobre derechos humanos para eliminar la discriminación y violencia contra las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género; V. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la discriminación y la violencia contra las personas motivados por su orientación sexual o identidad de género; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y VII. La atención de los demás asuntos que en materia de discriminación y violencia contra las personas motivada por la orientación sexual o identidad de género que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, estados y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma. ARTÍCULO TERCERO.- El Diagnóstico Nacional a que se refiere la fracción VIII del artículo 44 de la ley deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Personas Motivadas por la Orientación Sexual e Identidad de Género de las Víctimas a que refiere la fracción III del artículo 46 deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO QUINTO.- En un marco de coordinación, las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local, previstas en la fracción XIII del artículo 52, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Senado de la República el 15 de Mayo de 2013.
1 Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 20 sobre No Discriminación 2 Declaración de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para la Conferencia Internacional de Derechos Humanos LGBT, Montreal, 26 de julio de 2006, disponible en www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/0/B91AE52651D33F0DC12571BE002F172C 3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, UNHCR Guidance Note on Refugee Claims Relating to Sexual Orientation and Gender Identity, de 21 de noviembre 2008, disponible en: www.unhcr.org/refworld/docid/48abd5660.html 4 Definición tomada de los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, disponible en: www.yogyakartaprinciples.org. |
jueves, 23 de mayo de 2013
LEY GENERAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DIVERSAS ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO.
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En la legislación mexicana el sexo y el género son dos cosas distintas. Para EE.UU. al parecer es lo mismo. Así, en el art. 15 de esta propuesta de ley, en mi opinión debiera decir: La indefinición del sexo morfológico, es decir, del cuerpo...
ResponderEliminar“Se distingue entre sexo y género considerando que el sexo es el producto de la configuración somática de la persona, es decir, atendiendo a su naturaleza eminentemente corpórea, en tanto que género es la consideración del sexo “sentido y vivido” como producto de la actividad psicosocial y cultural de la persona”. (Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo 1, p. 186)
Así mismo no es necesaria la concordancia sexo-género:"...se dará prevalencia al sexo psicosocial y no al morfológico." (p. 199) y sería mejor que dijera:
..." el levantamiento de una nueva acta por la reasignación" de género y, también, en caso de reasignación de sexo...
En México, el Acta de Nacimiento señala Sexo: Masculino o Femenino. El Género: Hombre o Mujer aparece en la legislación en lo que concierne a la vida adulta. Por ello corresponde a la Formación Cívica. Nadie nacemos siendo hombres o mujeres.